FORO DE DEBATE HUMANISMO Y CIENCIA

El pasado Trimestre, los días 4 de Octubre, 8 de Noviembre y 13 de Diciembre, como todos los primeros lunes de mes, se reunía el FORO DE DEBATE HUMANISMO Y CIENCIA, de la Delegación Diocesana de Pastoral Universitaria y de la Cultura, a fin de debatir los temas previstos para el presente Trimestre del Curso:

OCTUBRE: BIOÉTICA: ÉTICA Y MEDICINA.

"...Bioética, células madre..."

Iniciándose con una exposición previa de D. RAFAEL APORTA RODRÍGUEZ, Coordinador de Promoción y Donación del Centro Regional de Transfusión Sanguínea de Cádiz.

NOVIEMBRE: LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN.

"...Una cuestión controvertida..."

Iniciándose con una exposición previa de D. JUAN ORTEGA ÁLVARO, Delegado Diocesano de Enseñanza, y de Dª ROCÍO DOMÍNGUEZ BARTOLOMÉ, Decana y Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho, UCA.

DICIEMBRE: EL MATRIMONIO.

"Matrimonios" Homosexuales y Adopción...

Iniciándose con una exposición previa de Dª. EVELIA MUÑOZ SÁNCHE_REYES, Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho, UCA.

De la exposición, previa al debate, presentamos a continuación un somero resumen; remitiéndonos, a su vez, a la página web que se indica, donde ofrece una más amplia información; y la consiguiente bibliografía.

 

BIOÉTICA : ÉTICA Y MEDICINA.

"...Bioética, células madre..."

Apuntes para el Foro de debate "Humanismo y Ciencia"

Jerez de la Frontera, 4 de Octubre de 2004.

LAS CELULAS MADRE Y SUS TIPOS (www.embrios.org). En los animales superiores, las células madre se han clasificado en dos grupos. Por un lado, las células madre embrionarias (Embrionic stem o EScells). Estas células derivan de la Masa celular interna del embrión en estadio de blastocisto (7_14 días), y son capaces de generar TODOS los diferentes tipos celulares del cuerpo, por ello se llaman células pluripotenciales. De estas células se derivaran, tras muchas divisiones celulares, el otro tipo de células, la células madre órgano_específicas. Estas células son multipotenciales, es decir, son capaces de originar las células de un órgano concreto en el embrión, y también, en el adulto.

El ejemplo más claro de células madre organo_específicas, es el de las células de la médula ósea, que son capaces de generar todos los tipos celulares de la sangre y del sistema inmune. Pero estas células madre existen en muchos más órganos del cuerpo humano, y podemos encontrar en la literatura científica como ya se han aislado células madre de adulto de la piel, grasa subcutánea, músculo cardíaco y esquelético, cerebro, retina, pancreas... A día de hoy, se han conseguido cultivar (multiplicar) estas células tanto en in_vitro (en el laboratorio), como in_vivo (en un modelo animal) utilizándolas para la reparación de tejidos dañados. A pesar de todo, la aplicación de estas técnicas de trasferencia de células madre de adulto para el recambio y reparación de tejidos enfermos está todavía en sus comienzos.

Hasta ahora ha existido la creencia generalizada de que estas células madre órgano específicas, están limitadas a generar sólo células especializadas y diferenciadas del tejido donde residen, es decir, han perdido la capacidad de dar lugar a otras estir_ pes celulares de cuerpo: son células multipotenciales. Sin embargo la reciente publicación de múltiples estudios ha hecho cambiar esta visión de las células madre órgano_específicas, haciendo evidente que células madre de adulto procedentes de cualquier tejido pueden diferenciarse a células y tejidos de otras localizaciones y estirpes distintas. Estos experimentos han comprobado que células madre de adulto, cultivadas y sometidas a ambientes humorales distintos a los habituales, pueden reprogramarse (TRANSDIFERENCIARSE), y dar lugar a otros tipos celulares que hasta ahora se pensaba que eran incapaces de generar. Es decir, ya no serían multipotenciales, si no pluripotenciales. Si esto es así, se podría decir que no existe una diferencia esencial entre la célula madre embrionarias y las de adulto.

En la actualidad existe un gran debate, tanto científico como ético, en torno a la utilidad de las células madre: ¿células madre de adulto o células madre embrionarias?. A finales de 1998 el gobierno del Reino Unido publicaba el INFORME DONALDSON, redactado por la comisión de expertos en clonación, donde se da una visión científica de las posibilidades terapéuticas y de las limitaciones éticas y técnicas de la clonación, y tangencialmente, del uso de células madre con fines terapéutico_experimentales. A nadie se le escapa la presión que han impreso el gobierno de Reino Unido (con el informe Donaldson), y parte de la comunidad científica de Estados Unidos (a través de su respectivo informe, días posteriores al Informe Donaldson, de los Institutos Nacionales de Salud Estadounidenses (NIH)), a favor de la investigación con células madre de embriones.

El informe Donaldson, recoge las posibilidades terapéuticas que se pueden derivar de las células madre embrionarias, aunque también menciona la posibilidad de conseguir otro tipo de células madre no embrionarias que evitarían el uso y destrucción de embriones. Así hablan, en el punto 4 del documento, de que células madre de adulto se pueden encontrar en el cordón umbilical de recién nacidos, en la médula ósea de personas adultas, o incluso conseguir a partir de células diferenciadas de adulto, células madre.

En el punto 5 se valoran las ventajas del uso de células embrionarias sobre las de adulto, y se afirma que éstas células madre no embrionarias, es probable que no posean el mismo potencial que las embrionarias para desarrollar la misma cantidad de tipos de tejidos.

Estas son las razones aducidas en contra de las células madre de adultos, y a favor de las stem cell embrionarias en el informe Donaldson.

A. DIFICULTAD PARA AISLAR Y CULTIVAR CÉLULAS MADRE (STEM CELL) DE ADULTO EN EL LABORATORIO MANTENIÉNDOLAS EN UN ESTADIO DE INDIFERENCIACIÓN.

Varios artículos fueron publicados en los meses posteriores al informe Donaldson, que confirmaron que sí se podían aislar (de médula ósea y Sistema Nervioso Central) y cultivar estas células madre de adulto. En abril de 2001 se publicó un artículo en el que se demostraba que una de las principales fuentes de células madre en un individuo adulto es la grasa del tejido celular subcutáneo, una fuente considerada por muchos como inagotable.

Mencionamos aquí la polémica decisión de GW Bush, presidente de los EEUU, de financiar con fondos federales únicamente la investigación con las líneas de células madre existentes el día de la toma de esa decisión, negando subvenciones estatales a las investigación que conllevaran manipulación y destrucción de nuevos embriones. Días posteriores a hacerse pública esta decisión, el Washington Post, publicaba que la gran mayoría de las 60 líneas celulares ya existentes, estaban contaminadas con células embrionarias de ratón. La dificultad de cultivar células madre embrionarias humanas, ha llevado a los científicos a hacer cultivos mixtos con células murinas (fibroblastos), de ratón, que favorecían al sintetizar gran cantidad de factores de crecimiento celular, el crecimiento de las células humanas vecinas. Se confirma que el cultivo de células madre, tanto embrionarias como adultas, en muy dificultoso.

B. LAS CÉLULAS MADRE DE ADULTO SÓLO TIENEN LA CAPACIDAD DE CONVERTIRSE EN CÉLULAS DEL TEJIDO DEL QUE HABÍAN SIDO OBTENIDAS (NO SON PLURIPOTENCIALES).

A día de hoy se ha conseguido obtener de células madre de adulto, extraídas de su médula ósea y otros órganos corporales, los siguientes tejidos: nervioso, hepático, óseo, sanguíneo, piel...

C. LAS CÉLULAS MADRE EMBRIONARIAS PUEDEN SER MÁS FÁCILMENTE GENÉTICAMENTE DIFERENCIADAS HACIA UNA U OTRA ESTIRPE CELULAR.

Los meses posteriores a hacerse público el documento y hasta el día de hoy, no han dejado de publicarse artículos que han demostrado que las objeciones que el informe Donaldson ponían a las células madre de adulto, a favor de las células madre embrionarias, eran en gran parte infundadas.

Conclusión (Vicente Bellver Capella).

Las células madre, junto con la manipulación genética, van a constituir dos pilares básicos de la medicina de los próximos años. La tecnología genética impedirá la aparición de muchas enfermedades inscritas en nuestros genes. Las células madre, por su parte, proveerán de tejidos y órganos de repuesto a medida que los nuestros se vayan deteriorando.Todo ello contribuirá a la mejora de la salud y de la vida de las personas y deben ser saludados con satisfacción. Pero ello no nos puede hacer perder de vista los riesgos del desarrollo tecnológico. Los problemas bioéticos que plantea la manipulación genética son objeto de otro estudio. Aquí nos hemos centrado en los suscitados por la investigación con células madre. La principal fuente de problemas deriva del uso de embriones como "materia prima" para obtener esas células. El embrión es un ser completamente desprotegido, incapaz de defender sus intereses por sí mismo y con una apariencia nada semejante a la de un ser humano adulto. Esas tres circunstancias han conducido a muchos a considerar que el embrión no es todavía un ser humano y que, por tanto, puede ser utilizado al servicio suyo. Pero esas circunstancias no quieren decir que todavía no estemos ante un ser humano, sino que la fragilidad es inherente a la condición humana y que esa condición se manifiesta máximamente en los inicios del ser humano. Considerado así el embrión, no puede ser lícito, en ningún caso, su instrumentalización al servicio de otros seres humanos. Si no existiesen fuentes alternativas para obtener las células madre que no plantean problemas éticos, nos encontraríamos ante un dilema cuya respuesta no admitiría dudas pero que resultaría bastante trágico. Pero lo cierto es que la ciencia ha provisto de unas alternativas más que satisfactorias, que permiten desarrollar la investigación con células madre sin sacrificar vidas humanas.

RAFAEL APORTA RODRÍGUEZ, Coordinador de Promoción y Donación del Centro Regional de Transfusión Sanguínea de Cádiz.

 

LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN

"Una cuestión controvertida…"

Apuntes para el Foro de debate "Humanismo y ciencia"

1._ Obligatoriedad. La asignatura de religión ha sido siempre de oferta obligada para los centros y voluntaria para los alumnos; así, en la LOGSE, en el Real Decreto de 14 de Diciembre de 1994, norma a la que tenemos que atenernos ahora y en la LOCE cuya aplicación se ha aplazado.

Nunca en la democracia española ha sido obligatoria la enseñanza de la religión católica en la escuela. La última ley, LOCE, la proponía como optativa junto con otras religiones con convenios con el Estado y con la posibilidad de optar por la cultura religiosa y la historia de las religiones para los alumnos que no eligiesen la formación confesional de las distintas religiones mencionadas.

2._ Derecho de los padres. Son los padres los que eligen la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. En concreto en Educación INFANTIL y PRIMARIA, los padres que eligen la enseñanza de la religión y moral católica en nuestra diócesis son el 94,1%. En Educación SECUNDARIA el porcentaje de padres que la eligen desciende al 70,35% por la discriminación que la actual norma implica, pues mientras los alumnos de religión estudian una materia seria y que exige estudio, los alumnos que no optan por esta enseñanza se les ofrece actividades sin valor académico en el mejor de los casos; en muchas ocasiones recreos o repaso. No habría discriminación si a los alumnos se les propusiera dos opciones equiparables en contenido, en valor académico y en exigencias educativas.

3._ La enseñanza de la religión católica lleva sufriendo este tratamiento injusto desde la implantación de la LOGSE, 1990. Aun así, los padres de los alumnos han sido fieles y responsables en el ejercicio de su derecho a la formación de sus hijos según sus convicciones. Aunque en la norma vigente es evaluable, las notas no son computables para el acceso a la Universidad, la concesión de becas y las ayudas al estudio. Con ello, se devalúa la enseñanza religiosa, se invita prácticamente a los alumnos a que no vayan a esta enseñanza, pues su estudio no será tenido en cuenta en los casos indicados.

4._ Los profesores de religión católica sólo pueden ser seleccionados por la Jerarquía católica que es quien los propone a la Administración del Estado para que los designe como profesores de religión en los colegios públicos. Las condiciones académicas y laborales de estos profesores han sido establecidas en el Convenio Económico_Laboral de 1999, firmado entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal. El convenio responde a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y a los principios presentes en el Estatuto de los Trabajadores. La especial relación laboral de estos profesores conlleva unas determinadas condiciones laborales que todos deseamos que se mejoren. No existen conflictos entre los profesores de religión y la Jerarquía eclesiástica sino reivindicaciones de los profesores ante la Administración que es quien puede mejorar la situación laboral del profesor de religión, respetando las facultades de los obispos para discernir la idoneidad de los profesores para impartir la enseñanza de la religión católica. El Estado no puede determinar la idoneidad católica de un profesor en este campo. La enseñanza confesional de las religiones responde al artículo 27.3 de la Constitución española. El que la Religión se imparta desde de un punto de vista confesional por personas que sean creyentes y coherentes con su fe, es lo lógico puesto que la enseñanza neutra no existe; es una falacia. Y es lo que los padres que la eligen desean. La enseñanza obligatoria para todos de una formación religiosa no confesional está en contra de la libre opción de los padres.

5._ La Constitución española reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y obliga al Estado a que garantice el ejercicio de este derecho. Por ello, el Estado debe proporcionar los medios necesarios para que los padres tengan a su alcance las distintas posibilidades de formación religiosa y moral y poder así escoger aquella que responda a sus convicciones. No se puede obligar a los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa cualquiera que sea.

Los padres que eligen la formación religiosa y moral católica saben que en ésta están recibiendo sus hijos el conocimiento de las religiones, la cultura religiosa necesaria para conocer las costumbres, ritos, religiosidad, arte y demás elementos culturales de la religiosidad su entorno y, sobre todo, saben que los valores democráticos y, específicamente los valores cristianos, tienen un especial tratamiento en esta asignatura de religión católica. Las clases de Religión no son catequesis. Lo que se estudia son conceptos culturales y no práctica religiosa. Y lo que se evalúa es si los alumnos saben qué son los libros canónicos, cuáles son los diez mandamientos o los siete sacramentos; no si han leído los libros, cumplen los mandamientos o reciben los sacramentos. Es decir, se evalúan conocimientos y no si los alumnos tienen fe o la practican.

El estudio de la Religión tiene un gran valor cultural. Los conocimientos que proporciona pueden contribuir a una mejor comprensión de nuestra historia, literatura, arte, costumbres e identidad como pueblo. Quienes carezcan de esos conocimientos bien pueden considerarse como analfabetos funcionales en algunos aspectos importantes de nuestro acervo cultural. Las enseñanzas de Jesucristo, su vida y su persona son fuente de valores, de vida y de cultura. Los padres que la eligen deben ser respetados en su opción. Este respeto supone que lo que ellos han escogido no sea devaluado, al contrario, que la formación religiosa y moral de sus hijos sea tenida en cuenta como cualquier asignatura en el proceso de formación de la escuela. El respeto a la opción de los padres exige que ésta sea parte del currículo de los alumnos que hace posible la formación integral. Si esto no se da como tal, se está indicando que la formación escogida por los padres como derecho fundamental no sería tal derecho, sino una concesión sin valor académico.

6._ El Acuerdo internacional, firmado entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979 y refrendado por nuestro Parlamento, como parte del ordenamiento jurídico español, ha de ser tenido en cuenta a la hora de establecer la normativa sobre la enseñanza religiosa. Dicho Acuerdo establece dos principios claros para que las garantías constitucionales se lleven a cabo: La enseñanza de la religión católica debe darse en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales; así mismo, el hecho de recibir o no recibir esta enseñanza no debe crear discriminación alguna en la actividad escolar. Estos principios sólo se cumplen si la enseñanza religiosa tiene una valoración equiparable al resto de las áreas de tal manera que las posibles opciones sean, a su vez, equiparables en el tratamiento académico, homologables en su contenido y evaluables en su valoración formativa.

7. Considerar retrógrado el hecho de que todavía se enseñe Religión en las escuelas, desconociendo que también se da en países como Holanda, Alemania, Dinamarca, Grecia y otros muchos que no se pueden considerar tercermundistas, o es ignorancia o anticlericalismo trasnochado.

Juan Ortega Álvaro.

Delegado Diocesano de Enseñanza.

Obispado de Asidonia-Jerez.

LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN

"Una cuestión controvertida…"

Apuntes para el Foro de debate "Humanismo y Ciencia"

El tema de la enseñanza de la religión en los centros docentes públicos está hoy (tras más de dos décadas de vigencia constitucional) sin resolver. La razón de ello está en que este tema esconde una cuestión de carácter ideológico con un indudable trasfondo político de muy difícil solución desde la vertiente jurídica, ya que es necesario conjugar dos circunstancias de difícil cohesión:

_ El sistema laico en materia de derecho eclesiástico vigente en España, y

_ el deber de garantizar la asignatura de religión en las condiciones pactadas con la Santa Sede en el Acuerdo de 1979.

En el aspecto legislativo de la cuestión son destacables las siguientes normas:

1º La Constitución: dos preceptos básicos,

_ art. 16, en relación con el art. 14 y con el 9.2.

_ art. 27 en sus apartados 1 y 3.

El primero de ellos, el 16, establece los principios que en nuestro sistema jurídico presiden la parcela relativa al factor religioso como factor social o, lo que es lo mismo, la toma de posición del Estado frente al factor religioso: libertad religiosa, igualdad, cooperación y laicidad (en su sentido de neutralidad) positiva o activa.

El segundo en su apartado 1 establece: "Todos tienen el derecho a la educación" (en el sentido de formación integral de la persona humana). Mientras que en su número 3 reconoce el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos. Derecho que es una consecuencia del derecho a la educación y del ejercicio de la patria potestad. Este último derecho viene ya reconocido y garantizado por los poderes públicos en las declaraciones y pactos en materia de derechos en el ámbito internacional. Como consecuencia de estos preceptos es importante resaltar que la laicidad preconizada en la Constitución es positiva porque hace posible un derecho a recibir "la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones de los padres o tutores".

2º El Acuerdo de Enseñanza y Asuntos Culturales entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de Enero de 1979.

Las directrices contenidas en él, relativas a la materia que nos ocupa pueden resumirse como sigue:

a) A la luz del principio de libertad religiosa la acción educativa se respeta el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

b) Se reconoce el derecho a recibir la enseñanza de la religión católica en los centros educativos no universitarios "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales".

c) La asignatura de religión católica será de oferta obligatoria para los centros, pero de carácter voluntario para los alumnos por respeto a su libertad de conciencia.

d) Las autoridades deberán adoptar las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

Como conclusión de esa ideas básicas hemos de puntualizar que la enseñanza de la religión en los centros públicos tiene tres características:

1._ se establece en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

2._ no tiene carácter obligatorio para los alumnos, pero se garantiza el derecho a recibirla.

3._ que no implique discriminación escolar el cursarla o no.

A partir de 1980 la legislación en esta materia va a tener una constante: CONJUGAR LOS DOS ASPECTOS QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO:

a) la fundamentalidad de la asignatura de religión y,

b) el modo de hacer efectiva la no discriminación.

3º Las leyes más significativas a partir de ese momento son:

_ la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) de 1985

_ la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) de 1990

_ la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE) 2002.

En desarrollo de las dos primeras se han sucedido una serie de disposiciones (ordenes ministeriales y decretos leyes) que trataron de hacer efectiva la no discriminación y de mantener la fundamentalidad de la asignatura de religión con diversos métodos, no siempre certeros.

Así se propusieron como asignatura alternativa: "moral y etica", "tiempo libre dedicado a actividades relativas a la formación ciudadana y convivencia", "estudio orientado por un profesor". En este último caso esta asignatura establecida por un RD de 1991 en desarrollo de la LOGSE fue objeto de recurso y modificada, según la STS de 1994.

En la actualidad el modelo o sistema de enseñanza religiosa en España lo establece el RD 2438/1994 de 16 de diciembre que desarrolla este aspecto de la LOGSE. Las razones del mantenimiento de la vigencia de este RD tras la entrada en vigor de la LOCE que modificaba sustancialmente la cuestión son:

1_ que la modalidad de aplicación de la LOCE, según la Disposición adicional primera de la LOCE, sería gradual conforme a un futuro calendario.

2_ el calendario de puesta en marcha de la implantación del sistema educativo se recoge en un RD de 2003, comenzando en el curso 2004/2005 y terminando en el 2006/2007

3_ el Gobierno socialista a través de un nuevo RD de 2004 ha suspendido el anterior y lo ha modificado aplazando dicha aplicación, que comenzará según la nueva norma en el curso 2006/2007. (Las razones se dan en el preámbulo). La norma vigente, el R.D. de 1994 establece lo siguiente: a) para los alumnos que no opten por el estudio de la religión (religiones), los centros organizarán actividades de estudio sobre "determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales. No debiendo versar sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas (art.3.2). b) durante dos cursos de la ESO y otro de bachillerato esa alternativa a la religión versará sobre "manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas" para así permitir conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes y su influencia en la filosofía y en la cultura (art. 3.3). c) tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos (a.3.4) d) la enseñanza de la religión sí será objeto de calificación, no obstante y para salvaguardar el principio de igualdad, las calificaciones obtenidas durante el bachillerato no computarán a efectos de selectividad y obtención de becas (art. 5.3)

Bibliografía recomendada:

De Diego Lora, C.; ´´La igualdad constitucional en los escolares, opten o no por la enseñanza religiosa`` en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. V, 1989.

De Diego Lora, C.; ´´Consideraciones sobre la enseñanza de la religión católica en España`` en Ius Canonicum, vol. XXXII, 1992.

Martinez Blanco, A.; La enseñanza de la religión en los centros docentes. Murcia, 1994.

Martinez Blanco, A.; ´´La enseñanza de la religión en España tras la LOGSE`` en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XI, 1995.

Martí Sánchez, J.Mª.; ´´La enseñanza de la religión:régimen vigente y perspectivas de futuro`` en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XIV. 1998.

Contreras Mazarío, J.Mª; La enseñanza de la religión en el sistema educativo. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1992.

Cubillas Recio, M.; Enseñanza confesional y cultura religiosa. Estudio jurisprudencial. Universidad de Valladolid. Valladolid, 1997.

Fornés, J.; ´´La enseñanza de la religión en España`` en Ius Canunicum, vol. XX (1980), nº 40.

Fornés, J.; ´´La enseñanza de la religión en los centros públicos en España`` en Quaderni di Diritto e Política Eclesiástica 2 (1992).

Rocío Domínguez Bartolomé.

Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Decana

Facultad de Derecho, UCA.